Nueva Ley General de Comunicación Audiovisual

Segundo Dividendo Digital 07/07/2022

La presente ley, que entra en vigor el día 9 de julio, actualiza el marco jurídico para favorecer el desarrollo ordenado del mercado audiovisual, buscando establecer las mismas reglas del juego para los diferentes actores que compiten en el sector por una misma audiencia, independientemente del canal

La presente ley, que entra en vigor el día 9 de julio, actualiza el marco jurídico para favorecer el desarrollo ordenado del mercado audiovisual, buscando establecer las mismas reglas para los diferentes actores que compiten en el sector por una misma audiencia, independientemente del canal.

También refuerza las medidas de protección y fomento de la producción de las obras audiovisuales europeas teniendo incluso en cuenta que existen servicios que, si bien están establecidos fuera del territorio español, tienen una presencia indiscutible en nuestro mercado nacional.

Por último, arbitra mecanismos para garantizar los derechos de los usuarios, como la protección de los menores y del público en general respecto de determinados contenidos.

Estructura de la norma

Disposiciones generales (Título preliminar)

La norma regula la prestación del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. La mayoría de las definiciones y el ámbito de aplicación vienen definidos por la norma europea que se transpone.

Principios generales de la comunicación audiovisual (Título I)

La comunicación debe respetar la dignidad humana y los valores constitucionales, así como transmitir una imagen igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres.

Prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo (Título II)

Recoge las normas básicas que deben orientar la regulación estatal y autonómica del servicio de comunicación audiovisual.

El capítulo I establece el régimen jurídico básico para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual.

El capítulo II, régimen jurídico de la comunicación previa, desarrolla el sistema de la comunicación previa para adquirir la condición de prestador.

El capítulo III desarrolla la normativa relativa a la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo cuando se realiza mediante ondas hertzianas terrestres.

El capítulo IV regula el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de intercambio de vídeos a través de plataforma y del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.

El capítulo V regula la libertad de prestación transfronteriza del servicio de comunicación audiovisual para prestadores establecidos en Estados miembros de la Unión Europea.

El capítulo VI parte de la relevancia del servicio de comunicación audiovisual televisivo comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres en el ámbito local, lo garantiza y encomienda la concesión de los correspondientes títulos habilitantes a la autoridad audiovisual competente.

Normas básicas aplicables a todos los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual (Título III)

Entre otros puntos se define el objeto del servicio público de comunicación audiovisual basado en su adaptación al ecosistema digital actual, se ordenan y completan las misiones que debe cumplir dicho servicio y se profundiza en los valores y principios de funcionamiento del mismo.

Regulación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y sonoros a petición (Título IV)

Con el fin de que resulte más clara e identificable la normativa aplicable a estos servicios, con particularidades notables frente a los televisivos, se ha optado por deslindarla y regularla en un título propio, si bien el régimen es en algunos puntos idéntico al previsto para los servicios de comunicación audiovisual televisivos.

Transposición de las principales novedades de la nueva Directiva (Título V)

Incluye las obligaciones de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y, en su caso, de los servicios de medios o redes sociales cuya funcionalidad esencial permita el intercambio de vídeos.

Los prestadores de este tipo de servicios deberán adoptar las medidas adecuadas para proteger a los menores y al público en general, de contenidos perjudiciales o que inciten al odio o la violencia o contengan una provocación a la comisión de un delito de terrorismo.

Obligaciones de los servicios de comunicación audiovisual televisivos (Título VI)

Entre otros, dedica un capítulo a la protección de los menores, estableciendo obligaciones para la adecuada protección de los menores tanto en la forma en la que aparecen representados en los servicios de comunicación audiovisual televisivos, como en el uso que hacen de los servicios de comunicación audiovisual televisivos.

Contratación de derechos en exclusiva de la emisión de contenidos audiovisuales (Título VII)

En concreto, de eventos deportivos tan relevantes para los servicios de comunicación audiovisual televisivos de acceso condicional. Asimismo, se busca un equilibrio entre el derecho a la adquisición en exclusiva y el derecho a la libertad de información de los usuarios.

Política Audiovisual (Título VIII)

Establece previsiones respecto de la planificación de la política audiovisual a nivel estatal y no tiene, por tanto, carácter de normativa básica.

Autoridades audiovisuales competentes estatales (Título IX)

Este título se dedica a las autoridades respecto de servicios de comunicación audiovisual televisivos estatales, servicios de comunicación audiovisual radiofónicos mediante ondas medias y digital terrestre, servicios de comunicación audiovisual sonoros a petición y servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.

Régimen sancionador (Título X)

Busca una definición precisa de los tipos de infracción, se gradúan dichos tipos en función de la gravedad y se establece con claridad la cuantía máxima de las sanciones correspondientes a cada tipo infractor, fijadas en términos de un porcentaje del volumen de ingresos del responsable.

Ver BOE [PDF] [877KB]

Fuente: elderecho.com